En la Costa Caribe Norte de Nicaragua los pueblos miskitus y sumus-mayagnas han practicado de manera milenaria los métodos alternos de resolución de conflictos.
Así lo aseguró el doctor Jimmy Chang Castillo, magistrado presidente de la Circunscripción Costa Caribe Norte.
La afirmación fue planteada por el doctor Chang, en su ponencia “Justicia comunitaria y ancestral en la Costa Caribe de Nicaragua”, presentada en el IV Congreso de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), que se realizó en la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que particularmente han practicado “la mediación, teniendo en cuenta peculiaridades culturales y prácticas tradicionales, que poco a poco han venido articulándose con los sistemas oficiales de resolución de conflictos”.
El magistrado hizo referencia al reconocimiento constitucional de la participación en la administración de justicia de los líderes tradicionales de los pueblos originarios de la Costa Caribe, que está plasmado en las leyes y Códigos.
“La competencia de las comunidades y territorios indígenas para establecer normas y procedimientos propios en materia de justicia consiste en que los pueblos indígenas tienen la potestad de administrar justicia bajo las leyes y procedimientos definidos en su Derecho propio”, sostuvo el magistrado Chang.
Destacó la Ley 28, Estatutos de Autonomía y su Reglamento, que contempla regulaciones especiales en la administración de justicia en la Costa Caribe, tomando en cuenta particularidades propias de las comunidades indígenas.
El Código Penal vigente también reconoce la justicia indígena en la administración de justicia en delitos menos graves en su territorio entre comunitarios, con pena que no superen los cinco años.
Así mismo manifestó que “el derecho consuetudinario en la jurisdicción indígena va más allá de la impartición de justicia, ya que para los pueblos originarios administrar sus asuntos locales, es convivir no solo con los demás comunitarios, sino también con la naturaleza misma, con su cosmovisión”.
Sostuvo que a nivel regional la labor de mediación que realizan los facilitadores judiciales y los mediadores de la DIRAC, son propios y válidos a nivel regional como formas de resolución alterna de conflictos, con la salvedad que en el caso de la comunidades indígenas la única forma de resolución de conflicto es la vigencia constitucional de su sistema de justicia.
Ese sistema está basado en sus costumbres, usos y tradiciones ancestrales administrada a través del Wihta (Juez comunal) electo por la asamblea comunal de cada comunidad, y en el caso del territorio (juez territorial), electo en asamblea territorial”.
En ese orden, precisó que “la competencia de las comunidades y territorios indígenas para establecer normas y procedimientos propios en materia de justicia consiste en que los pueblos indígenas tienen la potestad de administrar justicia bajo las leyes y procedimientos definidos en su Derecho propio”.
En tal sentido, indicó “es posible inferir que dichos colectivos humanos son titulares de la potestad de creación, supresión y perfeccionamiento de dichas herramientas normativas, en concordancia con las circunstancias históricas, culturales y políticas del momento”.
“El conjunto normativo o de reglas propias de cada pueblo indígena forman parte de su tradición cultural y ancestral como colectividad humana diferenciada, y no pretenden regular únicamente aspectos «jurídicos», sino también aspectos de la vida social, familiar, económica y educativa, entre otros, los cuales en suma orientan y permiten la continuidad de la cultura y sus rasgos característicos”, manifestó.
Es por eso, añadió, que “las autoridades indígenas jurisdiccionales en las comunidades y territorios indígenas (las y los wihtas) deben trabajar coordinadamente con las autoridades judiciales de los municipios como los jueces Locales Únicos y jueces de Distritos con presencia en territorios y comunidades indígenas”.