Asamblea Nacional reforma Artículo 21 de la Constitución Política

La Asamblea Nacional de Nicaragua reformó hoy el artículo 21 de la Constitución de la República estableciendo que los traidores a la patria pierden la nacionalidad nicaragüense.

Así mismo no pueden postularse -de por vida- a cargos de elección popular, a ocupar cargos públicos y a representar al país ante cualquier instancia internacional.

Estas fueron las dos leyes reformadas este jueves 9 de febrero de 2023

La Asamblea Nacional de Nicaragua en uso de sus facultades ha dictado lo siguiente:

Ley de Reforma al Artículo 21 de la Constitución Política de Nicaragua

Artículo Primero. Reforma. Se reforma el Artículo 21 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:

Artículo 21: La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán reguladas por las leyes. Los Traidores a la Patria pierden la calidad de nacional nicaragüense.

Artículo Segundo. Publicación y Vigencia. Se mandata la publicación de esta primera aprobación en primera legislatura en La Gaceta, Diario Oficial. Una vez sea aprobada en segunda legislatura, la presente Ley de reforma al artículo 21 de la Constitución Política de Nicaragua, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial

Ley No. 1145: Ley Especial que Regula la Pérdida de la Nacionalidad Nicaragüense

Artículo 1: Objeto. La Presente Ley tiene por objeto regular la pérdida de la nacionalidad estipulada en el Artículo 21 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 2: Pérdida de la Nacionalidad. Las personas sentenciadas al tenor de lo dispuesto en la Ley No. 1055, Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, Soberanía y Autodeterminación para la Paz, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 237 del 22 de diciembre de 2020, perderán la nacionalidad nicaragüense.

Artículo 3: Autoridad de Aplicación. La autoridad judicial es la competente para aplicar la presente Ley, debiendo notificar al Consejo Supremo Electoral.

Artículo 4: Publicación y Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social, escrito o digital, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

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